ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR AL AUTO 364/20RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación (Aclaración de voto)DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Suspensión del ejercicio de derechos políticos como consecuencia de sentencia condenatoria (Aclaración de voto)SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Carencia de legitimación para ejercer acción pública de inconstitucionalidad (Aclaración de voto) Expediente: D-13608 M.P.: Richard S. Ramírez Grisales (E)1. Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto que comparto la decisión de confirmar el auto por el cual se rechazó la demanda presentada por los señores Jimmy Alberto Fory González, Harley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza. No obstante, aclaro mi voto en el sentido de señalar que los demandantes Harley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza nunca estuvieron o están legitimados para instaurar la acción pública de inconstitucionalidad por estar condenados a pena privativa de la libertad que cumplen en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. Por lo tanto, frente a estas dos personas, el rechazo debió haberse sustentado desde el principio en la falta de legitimación.
2. El artículo 40 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, para cuya efectividad puede, entre otros, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. El artículo 241 de la Constitución reserva a los ciudadanos el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En la Sentencia C-003 de 1993, con la cual se declaró inexequible el inciso final del artículo 2 del Decreto Extraordinario 2067 de 1991, la Corte Constitucional señaló que “son Titulares de esta acción las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía.”
3. A su vez, el artículo 98 de la Constitución establece que la ciudadanía se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. De conformidad con lo anterior, mediante la Sentencia C-536 de 1998, la Corte señaló que: “El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella.“La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado.“El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano. “La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215 C.P.).“Así las cosas, ha de verificar la Corte si le sería posible dictar sentencia a propósito de una norma demandada por quien se encuentra suspendido en el uso de sus derechos políticos, por sentencia judicial.“Un examen de la normatividad constitucional sobre el tema permite arribar a la conclusión de que ello le está vedado en el evento propuesto.“La nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción, en las modalidades que contempla el artículo 96 de la Constitución Política, y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.“El aludido mandato constitucional afirma perentoriamente que ningún colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, pero sí permite renunciar a ella, pudiendo el renunciante recobrarla en los términos que señale la ley.“El nacional colombiano es titular de los derechos políticos, a él reservados, como lo manifiesta el artículo 100 de la Constitución, si bien la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.“La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.“Se pierde la ciudadanía de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad ‘y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley’ (art. 98 C.P.).“De conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal, la interdicción de derechos y funciones públicas -pena accesoria, cuando no se establezca como principal, según lo establece el artículo 42 Ibidem- ‘priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político (subraya la Corte), función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República’.“El artículo 52 del mismo Código señala que la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanción accesoria se aplicará de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el término señalado en la sentencia para la sanción accesoria.“Quienes hayan sido así sancionados pueden solicitar rehabilitación (art. 98 C.P). Desde luego, será el legislador el que determine los requisitos correspondientes.“En desarrollo de esa competencia, el artículo 92 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la de interdicción de derechos y funciones públicas (art. 42, numeral 3, Ibidem), pueden cesar por rehabilitación, pero agrega que ‘si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos años a partir del día en que se haya cumplido la pena’.“Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos políticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitación y que aún no puede pedirla por encontrarse todavía cumpliendo la pena impuesta.“Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede ‘interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley’ (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.“No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.“El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se hará en el presente caso.“La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, pues la misma Carta Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella”.Lo anteriormente expuesto fue reiterado por la Corte en la Sentencia C-592 de 1998, con la cual, en el caso en ella analizado, se declaró inhibida para conocer de la demanda contra la totalidad de la Ley 415, por carencia de legitimación activa de internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, para ser demandantes en estrado de constitucionalidad, dado que su condición de condenados por la Justicia Regional a pena de prisión conlleva, dijo, en todos los casos, la pena concurrente de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual comporta la suspensión de los derechos ciudadanos de tipo político que, entre otras, acarrea la prohibición de hacer uso de la acción ciudadana de inconstitucionalidad.
4. El Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, atendiendo criterios de política criminal, estableció las consecuencias jurídicas que se derivan de las conductas punibles en él tipificadas, esto es, las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas, clasificando las penas en principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como accesorias (art. 34). Son accesorias las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales (enunciadas en el artículo 43) y, en todo caso, determina que la pena de prisión siempre conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En efecto, en el artículo 43, se consagran las penas privativas de otros derechos, así, entre ellas, “1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.A su vez, los artículos 44 y 52 del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, determinaron lo siguiente: “Artículo
44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.(…)Artículo
52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo
59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”.5. Como se verá a continuación, en sede de control abstracto de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 98 de la Constitución Política, al examinar la constitucionalidad parcial de tales normas de carácter legal, la Corte Constitucional concluyó que los ciudadanos condenados a la pena de privación de la libertad están en interdicción de sus derechos políticos, entre ellos, el de ejercitar acciones públicas, como la acción de inconstitucionalidad. En efecto, con la Sentencia C-581 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 44 del Código Penal, y al referirse a la restricción del derecho al sufragio y otros derechos políticos para personas condenadas en un proceso penal, señaló lo siguiente:“Son derechos políticos el del sufragio, el de ser elegido, el de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones públicas, todos los cuales están en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer únicamente a partir de la adquisición de la ciudadanía. Ninguno de estos derechos es de carácter absoluto, como se expresó anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 años). Además, se requiere que aquella no haya sido suspendida. “En este sentido, no es de recibo la interpretación hecha por el actor, pues el artículo 40 superior debe armonizarse con los artículos 98 y 99 del mismo Estatuto, que señalan:“Artículo
98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.”“Artículo
99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.“De conformidad con la segunda norma citada, el derecho político al sufragio no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien está afectado con la suspensión de la ciudadanía, ya sea de hecho, por no cumplir los requisitos exigidos, o en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley (C.P. Art. 98), está excluido de la posibilidad de elegir y ser elegido y de ejercer los derechos políticos allí consignados. ‘La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241)’.“La Constitución permite que la ciudadanía se suspenda en virtud de decisión judicial ‘en los casos que determine la ley’, como es por ejemplo, el presente caso, en que ella se produce a título de pena por la comisión de un delito, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, no encuentra fundamento el cargo de la demanda, pues las normas de rango legal objeto de censura simplemente son concreción de aquella norma constitucional. “No se olvide que la calidad de ciudadano también es requisito indispensable para ejercer los demás derechos contenidos en el artículo 40 del Estatuto supremo, entre ellos, para ejercer acciones de inconstitucionalidad, de ahí que la Corte ante demandas presentadas por personas condenadas mediante sentencias ejecutoriadas, y cuya ciudadanía estaba suspendida, las haya rechazado por que los accionantes no contaban con ese presupuesto esencial para interponerlas (ver, entre otras, sents. 536/98 y 592/98). “Vale la pena recalcar que las personas que se encuentran detenidas, es decir, que aún no han sido condenadas, merecen todas las garantías y la protección del Estado para ejercer el derecho al sufragio, el cual es fundamental y de aplicación inmediata, siempre y cuando reúnan las condiciones exigidas por la Constitución y la ley para tal efecto.” A su vez, con la Sentencia C-393 de 2002, al declarar la exequibilidad del tercer inciso del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 por el cargo analizado en esa sentencia, la Corte Constitucional señaló que:“En el inciso demandado, el legislador en desarrollo de la Política Criminal del Estado, decidió que en aquellos casos en los cuales se impusiera la pena de prisión también debe imponer el juez la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas ‘por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.’ Es decir, que aunque el legislador permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los parámetros establecidos por la misma Ley, ello no es óbice para que el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena le señale al Juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicción de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, así como los derechos fundamentales del condenado, como de manera reiterada lo ha manifestado esta Corte.“La argumentación del demandante involucra una inversión de los principios que rigen el derecho penal, estableciendo como regla general el arbitrio del Juez y como excepcional la intervención del legislador, con el argumento de que dicha determinación se toma ‘en virtud de decisión judicial’. El significado de la expresión es diverso al manifestado por el demandante porque dicha acepción se refiere es al desarrollo del principio de la legalidad de la pena. Como vimos en la primera parte de esta providencia, el Juez solamente puede imponer la sanción luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminación en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la dosificación de la sanción. De tal suerte que la decisión judicial lo que pretende es garantizar que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza por fuera de los términos y condiciones especificados en la Ley.“No es posible pedir la inexequibilidad de una norma partiendo de la posibilidad de un orden político y jurídico diverso al que nos rige, porque la Corte Constitucional estudia las normas jurídicas frente a la Constitución que materialmente existe y en la cual está plasmada la voluntad del poder constituyente.“En el caso de la imposición de las penas accesorias es tan cierta la preeminencia de la norma sobre la discrecionalidad del Juez que los límites temporales fijados a la pena accesoria tiene una excepción de carácter constitucional, a la cual hace referencia el inciso 2 del artículo 51 de la ley 599 de 2000, consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Carta de 1991 según la cual ‘sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas’.” En consecuencia, la Corte declaró exequible el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 únicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena de prisión.Por su parte, con la Sentencia C-329 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” contenida en el tercer inciso del artículo 52 del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, para lo cual señaló lo siguiente: “4.1.1 De conformidad con Preámbulo y con el artículo 1º de la Constitución, Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana. Tales conceptos no constituyen, ha dicho la Corte, meros postulados filosóficos, sino que deben ser realizados por una actuación del Estado dirigida al cumplimiento de, entre otros fines esenciales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.“La participación se establece en el ordenamiento constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no solamente dogmática, sino prácticamente, la relación que al interior del mismo, existe entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas órbitas como la económica, política o administrativa. En atención a dichos postulados, el Constituyente, dentro del Título de los derechos fundamentales en la Constitución, dedicó a los derechos políticos un artículo especial, tornándose así expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la participación política de los ciudadanos.“En efecto, el artículo 40 Superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que, en ese orden de ideas, puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Es decir, a la par que estableció el derecho de participación en el poder político, estableció una serie de prerrogativas a favor de los ciudadanos tendientes a garantizar su realización, en perfecta armonía con las disposiciones internacionales ratificadas por Colombia en la materia.“4.1.2 No obstante, el ejercicio de dicho derecho de participación no tiene carácter absoluto.“Como en el caso de los demás derechos fundamentales, ha de tenerse en cuenta que el legislador, siempre y cuando no vulnere su núcleo esencial, puede limitar el derecho a la participación política. Así mismo debe recordarse que, en perfecta armonía con las normas internacionales en la materia, por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad la ley puede reglamentar el ejercicio del derecho a la participación, el cual necesariamente debe armonizarse con los demás derechos fundamentales y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta.“Como ya lo ha señalado reiteradamente la Corporación en este campo no resulta posible en efecto sostener una concepción ilimitada de los derechos, ni que se predique su idéntico ejercicio en toda circunstancia. “Así por ejemplo en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, mediante medida de aseguramiento, la Corte ha precisado que el ejercicio de los derechos políticos que les reconoce la Constitución por el hecho de ser ciudadanos en pleno ejercicio, no puede ser el mismo que el de las personas que no se encuentran detenidas, como tampoco su situación resulta comparable con la de los condenados. (…)“4.1.3 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Constitución señala como presupuesto para el ejercicio de los derechos políticos y en consecuencia al ejercicio de funciones y cargos públicos la necesaria condición de ciudadano.“Así, de la lectura del artículo 40 de la Constitución se desprende con claridad que el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y las prerrogativas que de dicho derecho se derivan solamente son atribuidas a los ciudadanos. En el mismo sentido el artículo 99 superior precisa que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. (…)“El artículo 98 de la Constitución señala que en aquellos casos determinados por el legislador se podrá suspender el ejercicio de la ciudadanía mediante una decisión judicial.“La Corte llama la atención sobre el hecho que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía autorizada directamente por la Constitución, implica que el ejercicio de los derechos políticos ligados a la misma se suspende igualmente en esas circunstancias, con lo que las prerrogativas a que alude el artículo 40 superior no podrán ser ejercidas por aquellas personas sobre las que recaiga una decisión judicial en este sentido. “En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte, con base en lo preceptuado en los artículos 98 y 241 de la Constitución, ha negado por ejemplo la posibilidad de que las personas condenadas a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas instauren acciones de inconstitucionalidad.”De conformidad con lo anterior, de nuevo, con las sentencias C-708 de 2002 y C-591 de 2012, al examinar la legitimación de la causa para ejercitar la acción de inconstitucionalidad que derivó en tales Sentencias, la Corte Constitucional señaló que la acción de inconstitucionalidad constituye un derecho político y ciudadano de aplicación inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental decide, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas se ajustan o no a la Lex Superior, al tiempo que precisó que los requisitos constitucionales para hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, de ninguna manera conducen a negar el derecho de acceso a la administración de justicia puesto que toda persona tiene siempre la posibilidad hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento ofrece para asegurar la protección efectiva y oportuna de sus derechos subjetivos. Simplemente, dijo, se prohíbe hacer uso de una acción de control abstracto de constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadano colombiano o cuando luego de un proceso penal ha sido suspendido del ejercicio de sus derechos políticos.6. Así, la Corte Constitucional ha determinado que la legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad se encuentra en cabeza de las personas que acrediten los siguientes requisitos:RequisitoObservaciones1Persona natural que tenga la calidad de ciudadanoLas personas naturales que tengan la calidad de ciudadanos son titulares de los derechos políticos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las personas jurídicas no pueden ejercer este tipo de garantías.2Nacionalidad colombianaDe acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política, la nacionalidad se adquiere por nacimiento o por adopción.3CiudadanoPor virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, los nacionales adquieren la calidad de ciudadano a los 18 años, la cual es necesaria para el ejercicio de los derechos políticos contenidos en el artículo 40 de la misma. La suspensión de esta calidad puede darse por medio de sentencia judicial.4Posibilidad de ejercer derechos políticos7. Empero, en lo que se refiere al ejercicio de la acción de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos colombianos condenados a pena privativa de la libertad y a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, por medio de los citados Autos 241 y 242 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional no tuvo en cuenta las decisiones contenidas en las citadas Sentencias de control abstracto de constitucionalidad que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, de acuerdo con el cual las personas privadas de la libertad por un fallo condenatorio no estaban habilitadas para instaurar esta acción pública, en el entendido que esta constituye un derecho político. Con tales Autos, la Sala Plena revocó sendos autos recurridos en súplica, por las siguientes razones: (i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad; (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible; (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional; y, (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.8. No obstante respetar tales decisiones adoptadas por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en el año 2015 y reiteradas en otras decisiones como la que es objeto de examen, no puedo compartirlas toda vez que desconoce: (i) Los límites constitucionales de los derechos políticos. El supuesto planteado por las decisiones citadas al resolver recursos de súplica en el sentido que no hay diferenciación entre los derechos políticos de los ciudadanos, desconoce que la Constitución Política habilita expresamente la suspensión del ejercicio de la ciudadanía respecto de algunas personas. La ciudadanía es un atributo fundamental que permite ejercer los derechos políticos, por mandato de la Constitución y se encuentra sometida a ciertas limitaciones como la suspensión que sea decretada por decisión judicial “en los casos que determine la ley”.(ii) Altera la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad. La Constitución Política en su artículo 40 determina que es un derecho político y en especial en su numeral 6 indica que para hacer efectivo dicha prerrogativa el ciudadano puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. En este sentido, la acción pública se encuentra ligada al principio democrático, en la medida en que permite controlar el ejercicio tanto de la función legislativa como el de reforma de la Constitución.(iii) La Constitución no consagra derechos absolutos. El derecho de acceso a la administración de justicia no tiene un carácter absoluto, sino que admite limitaciones. Por ejemplo, la caducidad, la necesidad de contar con un abogado, el realizar ciertos trámites a efectos de impulsar los procesos, entre otras. Por ello, y en consideración a la naturaleza de derecho político y de mecanismo democrático de la acción pública de inconstitucionalidad, es dado concluir que su restricción en un proceso de control abstracto es razonable y se encuentra justificada en el artículo 98 de la Constitución Política, la que a su vez se desarrolla en los artículos 43, 44 y 52 del Código Penal.
9. Con fundamento en lo expuesto, considero que lo que resulta acertado frente a esta controversia es partir de una interpretación sistemática de las normas constitucionales precitadas, tal como lo ha hecho esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad por lo menos hasta el año 2015.
10. Sobre la base de las razones expuestas, estimo que se debió y se debe retomar la línea jurisprudencial fundada en las decisiones de control abstracto constitucional que han hecho tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes en estricta aplicación de la Constitución Política y, como consecuencia, rechazar por falta de legitimación la acción pública de inconstitucional presentada por las dos personas privadas de la libertad en interdicción de sus derechos políticos. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado